(Expansión, 29-07-2024) | Fiscal
La Hacienda ha aclarado finalmente la fiscalidad de ciertos productos financieros que generaban muchas dudas: las obligaciones convertibles. La Dirección General de Tributos (DGT), en una reciente consulta vinculante, ha establecido su posición sobre la tributación de estos instrumentos, cada vez más populares debido a que combinan una deuda con alta rentabilidad según la evolución accionarial del emisor. La DGT ha resuelto las asimetrías existentes entre emisores e inversores en relación con las obligaciones convertibles, una cuestión que preocupaba a fiscalistas, inversores y empresas.
La DGT se inclina claramente por la simetría en el tratamiento fiscal de este producto, en respuesta a una consulta vinculante presentada por los expertos de Uría Menéndez. Esta simetría se basa en equiparar el tratamiento fiscal de estos instrumentos con su tratamiento mercantil. Así, considera que no son valores representativos del capital o fondos propios. De este modo, las obligaciones convertibles deben tratarse fiscalmente como un instrumento de deuda, superando así la segmentación determinada por la contabilidad.
Es importante tener en cuenta que estos instrumentos, desde el punto de vista contable, requieren que la entidad emisora reconozca y valore por separado un componente de pasivo exigible del componente de fondos propios, que se registra como un instrumento de patrimonio neto. Este último generaba distorsiones en la tributación.
"La DGT confirma la simetría que deben tener las rentas derivadas de los instrumentos de deuda, incluidos los convertibles, en el Impuesto sobre Sociedades tanto para el inversor como para el emisor", destacan Miguel Cremades Schulz y David Vilches de Santos, abogados de Uría Menéndez. "Tributos da protagonismo al factor de financiación de este tipo de instrumentos. El instrumento se emite con el objetivo de obtener financiación, por lo que fiscalmente debe prevalecer dicha circunstancia y debe ser tratado como una deuda", añaden. A su juicio, "la DGT ha apostado por una interpretación coherente y finalista del ordenamiento tributario".
Las variaciones del componente de patrimonio de estas obligaciones generan en muchos casos desequilibrios como consecuencia de su contabilización en cuentas de patrimonio de la sociedad emisora. Así, si la variación del componente de patrimonio tuviese signo positivo, la entidad emisora no reflejaría un ingreso tributable, pero el inversor sí dispondría de un gasto fiscalmente deducible. En sentido contrario, si la variación tuviera signo negativo, la entidad emisora no podría reconocer un gasto deducible, mientras que el inversor tendría un ingreso tributable sin derecho a exención para evitar la doble imposición por no ser estrictamente una participación en el capital.
De esta forma, estos efectos resultarían contrarios a uno de los principios básicos de la tributación de los instrumentos financieros: la simetría en el tratamiento del producto financiero. Es decir, si uno de estos productos genera un gasto deducible en el emisor, debe tributar en el inversor. Si no es deducible en el emisor, debe eliminarse la doble imposición en el inversor.
Al considerar la DGT estos instrumentos como "valores no representativos del capital o fondos propios", Tributos aclara la deducibilidad de los costes de transacción y el tratamiento de la recompra anticipada de los instrumentos financieros compuestos. Respecto a los costes de transacción, serán deducibles en su totalidad, independientemente de su registro en cuentas de reservas. En cuanto al tratamiento fiscal de la recompra, igualmente motivado por la igualdad mercantil y fiscal, la renta positiva o negativa derivada de ella deberá imputarse a la base imponible de Sociedades.