(El Economista, 23-10-2024) | Mercantil, civil y administrativo

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo presentado por el Consejo del Notariado contra el Real Decreto que establece la creación del Registro Central de Titularidades Reales (RD 609/2023, de 11 de julio). En su recurso, el Notariado argumentaba que la única fuente confiable de información es la Base de Datos del Consejo General del Notariado. No obstante, en una sentencia del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Supremo concluyó que "no es razonable ignorar la información que también aporta el Registro Mercantil".

Asimismo, el Tribunal rechazó el argumento del Notariado sobre la falta de fiabilidad de los datos del Registro Mercantil, basados en la presentación de las cuentas anuales por parte de las sociedades. La magistrada Teso Gamella señaló que "en las actas de manifestación, el notario solo refleja las declaraciones de la persona, sin certificar la veracidad de lo manifestado, sino el hecho de que dichas declaraciones fueron realizadas ante el notario en un momento determinado".

La sentencia también recuerda que la Directiva 2018/843, sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, establece que en caso de discrepancias, los Estados miembros deben tomar medidas para resolverlas rápidamente, pudiendo incluir una anotación específica en el registro central si es necesario.

Además, la magistrada resaltó que no todas las transmisiones de participaciones sociales se realizan mediante escritura pública, por lo que no pueden considerarse los únicos datos válidos. Se debe dar preferencia al dato más relevante, considerando su fecha y la fiabilidad del método con el que fue obtenido, conforme a lo establecido en la Ley 10/2010.

El Tribunal también consideró que los sujetos obligados no deben depender exclusivamente de la información del Registro, sino que deben realizar verificaciones adicionales, salvo en casos de relaciones comerciales o clientes bajo medidas simplificadas de diligencia debida, siempre y cuando la información sea razonablemente satisfactoria y no haya indicios de sospecha.

Además, recordó que el Real Decreto-ley 5/2023, en su artículo 5.4, establece que los sujetos obligados bajo la Ley 10/2010 tienen acceso a la información actualizada del Registro y deben obtener pruebas o extractos del mismo para cumplir con sus obligaciones de identificación del titular real. Sin embargo, la sentencia reitera que deben realizar verificaciones adicionales y no basarse únicamente en la información del Registro.

Finalmente, la sentencia respalda que el correo electrónico no puede considerarse un dato irrelevante o desproporcionado, ya que su finalidad está limitada al envío de notificaciones electrónicas, conforme al artículo 4.1.j) de la Ley 10/2010.

Por último, el Tribunal desestimó el argumento de que se introdujeron modificaciones sustanciales durante la tramitación del reglamento sin la aprobación posterior del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ni del Ministerio de Política Territorial, lo que hubiera causado la nulidad del reglamento. Asimismo, falló que no se vulneraron los principios de reserva de ley ni de legalidad en materia sancionadora, y que el reglamento está en consonancia con la normativa superior, especialmente la Ley 10/2010.

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