(El Economista, 18-09-2026) | Fiscal

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) considera que aplicar en España un tipo del 15% en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) a los dividendos obtenidos por instituciones de inversión colectiva (IIC) no residentes, frente al 1% que soportan las IIC residentes, supone una restricción contraria al principio de libre circulación de capitales. Así lo establece la sentencia dictada por el tribunal europeo el 17 de septiembre de 2026.

La resolución señala que el hecho de que una institución extranjera esté acogida en su país a un régimen fiscal especial o incluso quede exenta de tributación no elimina el carácter discriminatorio de la imposición aplicada en España. Por tanto, la diferencia de trato fiscal debe quedar compensada de forma efectiva para que pueda considerarse compatible con el Derecho de la Unión.

El TJUE precisa que un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) solo puede corregir esta diferencia de tributación cuando permite recuperar íntegramente el importe adicional soportado en España. En aquellos casos en los que la IIC está sometida en su Estado de origen a un régimen de transparencia fiscal, de modo que no tributa directamente y las rentas y créditos fiscales se trasladan a sus partícipes, la posibilidad de que la propia entidad utilice esa deducción puede resultar únicamente teórica.

En consecuencia, la neutralización de la desventaja fiscal solo se produce si los inversores o partícipes de la institución pueden aplicar de manera real y completa la deducción correspondiente en su Estado de residencia. La mera existencia de un mecanismo previsto en un convenio bilateral no resulta suficiente si, en la práctica, no permite recuperar la totalidad de la diferencia tributaria.

En el caso analizado, relativo a una entidad estadounidense acogida al régimen de transparencia fiscal RIC, el fondo no tributaba directamente en Estados Unidos por los dividendos obtenidos y trasladaba las rentas y el crédito fiscal a sus inversores. Por este motivo, la posibilidad de que la propia entidad compensara el impuesto retenido en España era considerada meramente hipotética y no permitía eliminar el perjuicio fiscal.

La sentencia añade que el hecho de que el fondo extranjero haya optado voluntariamente por someterse a un régimen de transparencia fiscal en su país de origen no implica que quede excluido de la protección que le proporciona el Derecho de la Unión. De este modo, el TJUE vincula la compatibilidad de la diferencia de tributación no al régimen fiscal elegido por la institución, sino a que la desventaja generada por la imposición española pueda ser compensada de manera efectiva.

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