(El Economista, 04-09-2026) | Fiscal
Las propinas y aportaciones voluntarias que los seguidores realizan a través de plataformas digitales no están sujetas al IVA. Así lo establece la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026.
Hacienda explica que para que una prestación de servicios quede sometida al IVA debe existir una contraprestación económica. Esta condición no se cumple en el caso de las propinas, ya que se trata de aportaciones voluntarias y gratuitas. Tampoco cambia esta consideración el hecho de que la plataforma cobre al creador una comisión del 5% por gestionar el pago antes de transferir el importe recibido.
El criterio de Tributos se apoya en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), especialmente en la sentencia dictada el 3 de marzo de 1994 en el asunto Tolsma (C-16/93). Según esta jurisprudencia, para que un servicio pueda considerarse realizado a título oneroso deben concurrir dos elementos: una relación jurídica entre quien presta el servicio y su destinatario en la que existan prestaciones recíprocas y que el importe recibido constituya la contraprestación efectiva por el servicio ofrecido.
Por tanto, las propinas o donativos de los seguidores quedan fuera del ámbito del IVA y no se integran en la base imponible cuando reúnen determinadas características: deben ser voluntarios y unilaterales, no estar sujetos a una cantidad predeterminada, no existir un acuerdo que establezca una contraprestación y responder a razones subjetivas, como la simpatía, el apoyo o el agradecimiento hacia el creador.
Tributos destaca que no existe una relación directa y obligatoria entre la cantidad aportada y el acceso o consumo del contenido. Hay usuarios que pueden visualizar el contenido sin realizar ningún pago, mientras que otros pueden entregar cantidades elevadas por iniciativa propia sin esperar recibir un servicio adicional a cambio.
Para ilustrar este criterio, Hacienda recurre al ejemplo utilizado por el TJUE de los músicos que actúan en espacios públicos y reciben donativos de los espectadores. Estas cantidades no pueden considerarse la contraprestación por un servicio, porque no existe un acuerdo previo entre el músico y quienes realizan la aportación ni un importe fijado de antemano.
Además, tampoco existe una correspondencia necesaria entre la actuación y el dinero recibido. Los transeúntes no han solicitado que el músico interprete determinadas canciones para ellos ni pagan en función del servicio recibido. La decisión de entregar dinero responde a factores personales, como la simpatía o el grado de satisfacción que les produzca la actuación. De hecho, algunas personas pueden realizar una aportación elevada sin detenerse apenas, mientras que otras pueden permanecer escuchando durante un tiempo sin entregar ninguna cantidad.
La Dirección General de Tributos también recuerda el criterio establecido en su consulta vinculante V2604-10, de 1 de diciembre de 2010, en la que analizó el tratamiento fiscal de los donativos realizados por peregrinos a cambio del alojamiento en albergues.