(El Economista, 10-05-2024) | Laboral

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente, en una sentencia emitida el 29 de abril de 2024, que los conflictos relacionados con los seguros colectivos de rentas, establecidos por las empresas como beneficios voluntarios de la Seguridad Social para sus empleados, de acuerdo con lo acordado en el convenio colectivo sectorial, son competencia de la jurisdicción Social y no de la Civil.

El magistrado Vela Torres, como ponente, ha afirmado que "la mejora voluntaria representa una protección adicional, complementaria a la provista por el sistema público de pensiones, pero no constituye una forma alternativa o sustitutiva de la protección que el régimen público debe ofrecer". Esta cuestión debe interpretarse a la luz del artículo 2 q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Estas mejoras suelen originarse en una disposición acordada colectivamente, mediante la cual el empleador se compromete a suscribir una póliza de seguro que garantice al trabajador el pago de una suma de dinero en caso de ciertos eventos, como la incapacidad o el fallecimiento debido a un accidente laboral o una enfermedad profesional, incluso cubriendo contingencias comunes.

Aunque, además de la legislación laboral y de Seguridad Social, es necesario considerar lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, y el uso de un contrato mercantil de seguro para implementar la eficacia de la mejora, esto no altera la naturaleza laboral de la relación jurídica ni la atribución de competencia al Orden Social.

El magistrado argumenta que, prácticamente desde la promulgación de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, surgió la pregunta sobre si los litigios relacionados con los contratos de seguro que ofrecen cobertura de mejoras voluntarias de la seguridad social correspondían a la jurisdicción civil o social.

Existen numerosas sentencias de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que sostienen que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social (sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 y 8 de junio de 1984, 18 de junio de 1985 y 30 de abril y 11 de noviembre de 1986), tal como resumió la sentencia de la Sala Cuarta de 27 de enero de 1987.

Por otro lado, no hay ninguna sentencia de la Sala Primera que afirme la competencia de la jurisdicción Civil para estos asuntos. Por el contrario, la única sentencia que abordó indirectamente la cuestión, la núm. 206/2006, de 23 de febrero, reconoció la competencia de la jurisdicción Civil en un litigio entre un mutualista y una mutua, precisamente porque la relación jurídica entre ellos no derivaba de una relación laboral ni de la aplicación de un convenio colectivo en su ámbito laboral.

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