(Expansión, 02-06-2025) | Fiscal

Las remuneraciones abonadas a socios que desempeñan funciones de administración o alta dirección, cuando corresponden a servicios reales, efectivos, debidamente acreditados, contabilizados y retribuidos, pueden ser deducidas fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades, incluso si los estatutos sociales establecen que el cargo de administrador no es remunerado. Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que corrige el criterio restrictivo que venía aplicando la Administración y algunos tribunales, los cuales consideraban tales pagos como "donativos o liberalidades" no deducibles al contradecir los estatutos.

El alto tribunal sostiene que un gasto contable debidamente registrado y justificado solo puede considerarse no deducible si se encuadra en alguna de las causas expresamente recogidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Además, recalca que es responsabilidad de la Administración demostrar la existencia de alguna de esas causas para poder realizar un ajuste fiscal.

Uno de los puntos clave analizados por la sentencia es la interpretación del término "donativos y liberalidades". El Supremo reafirma su doctrina anterior al señalar que no se puede calificar como liberalidad un gasto que está vinculado directamente con la actividad empresarial y que tiene como fin generar ingresos o mejorar los resultados de la empresa.

Por ello, el pago por servicios de administración o dirección, prestados de manera efectiva, forma parte de la gestión empresarial y no puede ser considerado una liberalidad. La Sala subraya que ya no es válido interpretar automáticamente como liberalidad cualquier gasto que contravenga una norma mercantil, como una previsión estatutaria de gratuidad del cargo.

También se aborda la cuestión de si incumplir la normativa mercantil -en este caso, no cumplir con la previsión estatutaria de gratuidad- impide la deducibilidad fiscal al tratarse de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. El Supremo aclara que no todo incumplimiento del derecho mercantil implica automáticamente la no deducción fiscal.

Según el tribunal, la exigencia de que los estatutos contemplen la retribución de los administradores tiene una finalidad mercantil, principalmente de protección a los socios minoritarios, que no guarda relación directa con los principios del derecho tributario, enfocado en la capacidad económica del contribuyente.

En consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad mercantil no invalida la existencia real y efectiva del servicio prestado. Para el Supremo, el concepto de "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" en el ámbito tributario debe aplicarse solo a comportamientos dolosos y graves, como el soborno, y no a simples infracciones formales o estatutarias.

En cuanto a la posibilidad de que estas remuneraciones encubran una distribución de beneficios, el Supremo establece que, aunque esa posibilidad existe en teoría, corresponde a la Administración demostrar de forma clara y justificada que el pago en cuestión constituye una retribución de fondos propios y no un pago por servicios efectivamente prestados. La doble condición de socio y administrador no basta por sí sola para presumir una distribución encubierta de dividendos.

En definitiva, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sostiene que las retribuciones a socios con participación relevante en la sociedad que además desempeñan funciones ejecutivas o de dirección son deducibles fiscalmente si se prueban su efectividad, su vinculación con la actividad empresarial, su adecuada contabilización y la inexistencia de liberalidad.

Esta resolución supone un importante avance en términos de seguridad jurídica y fiscal para muchas empresas, en especial las de carácter familiar o aquellas donde los socios mayoritarios ejercen funciones directivas, ya que alinea el tratamiento fiscal con la realidad económica de su operativa empresarial.

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